Immobilienrecht Uruguay / property rights Uruguay
Grundbuch Uruguay / property registry Uruguay
Auszug codigo civil Uruguay (bürgerliches Gesetzbuch UY)
die "escritura publica" in Paraguay:
De la prueba instrumental
SECCIÓN I
De los instrumentos públicos
1574.
Instrumentos públicos son todos aquellos que, revestidos de un carácter oficial, han sido redactados o extendidos por funcionarios competentes, según las formas requeridas y dentro del límite de
sus atribuciones.
Todo instrumento público es un título auténtico y como tal hace plena fe, mientras no se demuestre lo contrario mediante tacha de falsedad.
Otorgado ante Escribano e incorporado en un protocolo o registro público,
se llama escritura pública.
Se tiene también por escritura pública la otorgada ante funcionario autorizado al efecto por las leyes y con los requisitos que ellas prescriban.
NOTA:
El texto del inciso 1º responde a una adecuación al artículo 170-1 del Código General del Proceso (Ley Nº 15.982), hecha por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.
1664.
La compraventa queda perfecta desde que las partes convienen en la cosa y en el precio; salvas las excepciones siguientes:
1º. La venta de bienes inmuebles, servidumbres, censos y la de una sucesión hereditaria no se consideran perfectas ante la ley
mientras no se haya otorgado escritura pública.
Será, además, necesaria su inscripción en el Registro respectivo para que surta efecto.
Esta disposición relativa al Registro es también aplicable a las
escrituras públicas de división de bienes raíces entre condueños o socios, de permuta y donaciones de toda clase de inmuebles, a las escrituras o
instrumentos públicos de partición hereditaria, de cesión de derechos hereditarios y a toda escritura pública que importe traslación de dominio a cualquier título que sea.
No obstante, la promesa de compraventa de inmuebles hecha en instrumento privado da acción para reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios en caso de no cumplimiento.
Los contratos previstos en la Ley Nº 8.733 de 17 de junio de 1931 y sus ampliatorias, quedan sujetos a las normas respectivas.
2º. Si los contratantes estipularen que la venta de otras cosas que las enumeradas en el inciso anterior no se considere perfecta hasta el otorgamiento de la escritura pública o privada, podrá cualquiera de las
partes retractarse mientras no se otorgue la escritura o no haya principiado de común acuerdo la entrega de la cosa vendida.
NOTA:
La segunda parte del inc. 4º del numeral 1º fue incorporada en virtud de las normas que se citan, por Ley Nº 16603, de 19/10/94.